El Gobierno de México publicó la reforma al Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, que adiciona y deroga distintas disposiciones sobre el proceder de la Guardia Nacional para inspeccionar, vigilar y sancionar en las carreteras del país.
El Decreto publicado el 25 de mayo en el Diario Oficial de la Federación (DOF) reemplaza en los distintos artículos las atribuciones de la extinta Policía Federal, que pertenecía a la entonces Secretaría de Seguridad Pública (SSP), por la Guardia Nacional, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena). Sustitución que fortalece en términos jurídicos y operativos el papel de la corporación, que inició su operación formal el 30 de junio de 2019.
Además, actualiza el cambio de nombre de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte (SICT), publicado oficialmente en octubre de 2021, por la administración pasada.
Entre las reformas está la incorporación de conceptos como bitácoras electrónicas de horas de conducción, que deben ser aceptadas y revisadas por la Guardia Nacional, excepciones en las que no se sancionará la falta total o parcial de las placas metálicas, así como precisiones en la redacción de distintos artículos del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal.
Esta reforma al Reglamento formaliza las atribuciones de la Guardia Nacional para expedir boletas de infracciones, dictámenes, órdenes de retiro de circulación, apoyar a la SICT y la celebración de convenios, entre otros aspectos, al ser la autoridad encargada de vigilar las vías federales, desde la desaparición de la Policía Federal.
Principales cambios al Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
Revisión del sistema de frenado
En el artículo 42, la actualización adiciona dos párrafos para establecer que miembros de la Guardia Nacional y la SICT verificarán las condiciones físico-mecánicas de los sistemas de frenado:
La persona integrante de la Guardia Nacional y la SICT, en el ámbito de sus atribuciones, verificarán las condiciones físico-mecánicas del sistema de frenado de los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado conforme al procedimiento previsto en la norma oficial mexicana correspondiente. En hechos de tránsito ocasionados por fallas en el sistema de frenado, se impondrán las sanciones correspondientes.
Dispositivos acústicos
En el artículo 45 precisa que las bocinas de advertencia que se instalen a los vehículos deben cumplir con las normas oficiales mexicanas:
Artículo 45.- Todo vehículo automotor deberá estar provisto de una bocina que emita un sonido audible desde una distancia de 60 metros. Queda prohibido instalar bocinas u otros dispositivos de advertencia con especificaciones distintas a las del fabricante o a las previstas en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Sistema de escape
Artículo 46. Reforma el párrafo tercero para precisar que el motor de los vehículos deben cumplir con las normas mexicanas, desde el requisito anterior que pedía “estar ajustado de manera que impida el escape de humo en cantidad excesiva”.
El motor de todo vehículo deberá estar en condiciones mecánicas adecuadas, a fin de cumplir con las especificaciones y requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas relativas al control de emisiones al ambiente.
Llantas
Artículo 50. En el párrafo primero cambia el requerimiento de una llanta de refacción “inflada a una presión adecuada” por un inflado que cumpla con las normas oficiales mexicanas.
Todo vehículo automotor, remolque, semirremolque, bicicleta y triciclo deberá estar provisto de llantas de tipo neumático en condiciones que garanticen la seguridad del vehículo y proporcionen su adecuada adherencia sobre el pavimento, aun cuando se encuentre mojado. Además, con excepción de las bicicletas y las motocicletas, se deberá llevar una llanta de refacción en buen estado e inflada conforme a las especificaciones del fabricante o a las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Conducción de vehículos
Artículo 81. Adiciona un párrafo tercero para precisar que la Guardia Nacional se apoyará del personal de la SICT para corroborar que el conductor del vehículo automotor en vías federales se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales.
Para determinar la inobservancia de la fracción I, la persona integrante de la Guardia Nacional se apoyará del personal médico legista, de la unidad administrativa de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes competente en materia de medicina preventiva en el transporte o de institución pública o persona tercera autorizada por dicha Secretaría, a fin de que se certifique lo correspondiente”
Sin sanción en caso de emergencia
Artículo 82. Fue reformado para precisar las medidas de seguridad que debe cumplir un conductor al estacionar por falla mecánica o falta de combustible. También establece que no se sancionará a quien no cumpla con las medidas de seguridad en una situación de emergencia.
Los conductores que detecten una falla mecánica o la falta de combustible en su vehículo automotor deberán hacer una parada o estacionar el vehículo en el acotamiento e implementar las medidas de seguridad siguientes:
I. Orientar el vehículo automotor en el sentido de la circulación, sin invadir la vía de rodamiento;
II. Aplicar el freno de estacionamiento, y
III. Hacer uso de señalamientos de advertencia a través de luces de estacionamiento y triángulos fluorescentes o de cualquier otro dispositivo visible para los demás conductores.
La infracción al presente artículo será sancionada con multa de 10 a 20 veces la cuota diaria.
Los vehículos automotores que se encuentren por más de veinticuatro horas en las condiciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, serán remolcados al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes que corresponda, para su guarda y custodia.
No se sancionará a los conductores que hagan parada en situaciones de emergencia en lugares donde no haya acotamiento, cuando ocupen el mínimo de la superficie de rodamiento y hayan implementado las medidas de seguridad descritas en el párrafo primero de este artículo.
Bitácoras electrónicas
Artículo 83. Es reformado en los párrafos primero y tercero para añadir que el autotransporte federal, sus servicios auxiliares y el transporte privado deben portar la bitácora de horas de servicio de manera impresa o electrónica. Además, precisa las multas, en caso de incumplimiento.
Los conductores de vehículos automotores destinados a los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado deberán portar, debidamente requisitada de forma impresa o electrónica, la bitácora de horas de servicio a que se refieren las disposiciones jurídicas aplicables.
…
La falta de bitácora o la omisión de algún dato será sancionada con multa de 20 a 30 veces la cuota diaria.
Falta de placas
Artículo 86. Se adicionan un par de párrafos para precisar los casos en que no se sancionará la circulación sin placas metálicas.
No se sancionará la falta parcial o total de placas metálicas de identificación vehicular, tarjeta de circulación o, en su caso, engomado, vigentes, cuando se presente:
I. Acta ministerial levantada por el robo o extravío de las placas, tarjeta de circulación o engomado, siempre que su expedición no exceda de quince días naturales, y
II. Constancia original que acredite haber realizado el trámite de reposición ante la autoridad competente o su refrendo respectivo, cuando su expedición no exceda de treinta días naturales.
Uso de alcohol y sustancias
Artículo 93. Añade tres párrafos al artículo del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes que prohíbe conducir en estado de alteración psicofísica, o bajo sospecha de ingestión de alcohol, de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad para conducir. La prescripción médica no exime la prohibición.
Además de la sanción, la persona integrante de la Guardia Nacional pondrá al conductor a disposición del Ministerio Público de la Federación, para los efectos a que haya lugar, e informará a la autoridad que emitió la licencia sobre la infracción cometida, para los efectos legales correspondientes.
Los conductores deben someterse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, incluidos los medicamentos con este efecto, y de todos aquellos fármacos o sustancias cuyo uso afecte su capacidad de conducir, cuando lo solicite el personal médico autorizado de la SICT a cargo de la verificación, o en su caso, de las personas integrantes de la Guardia Nacional que realicen las pruebas de detección a que se refiere este párrafo.
En caso de que el conductor se oponga a realizarse las pruebas será sancionado conforme a lo establecido en las fracciones I y II del párrafo tercero de este artículo. Las personas integrantes de la Guardia Nacional apoyarán al personal médico de la unidad administrativa competente de la SICT a cargo de la verificación, en términos de las disposiciones aplicables, para detectar cualquier alteración de las que se refiere el párrafo primero del presente artículo.
De los límites de velocidad
Artículo 136. En la fracción II precisa que los conductores de “camiones unitarios ligeros y pesados y camión remolque” que rebasen los límites de velocidad que establece el artículo 134 del Reglamento, serán sancionados pecuniariamente. Anteriormente únicamente incluía el concepto “camiones”.
Estacionamiento en las vías federales
Artículo 1555. Lo reforma en la fracción IV, inciso b, para determinar que ninguna persona parará o estacionará un vehículo a una distancia menor de 5 metros de “un hidrante”, antes establecía “frente a un hidrante”.
Hechos de tránsito
Artículo 193. Añade un segundo párrafo.
En los casos de hechos de tránsito en que alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, las personas integrantes de la Guardia Nacional procederán de inmediato a su detención, y lo remitirán a la autoridad competente más cercana.
Las sanciones que se apliquen a los conductores que se encuentren en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en los términos de este Reglamento, serán independientes de las responsabilidades civiles o penales a cargo del infractor, de sus acompañantes o pasajeros, según lo establezcan las leyes respectivas.
Sanciones y procedimientos administrativos
Artículo 203. Ajustan la redacción en el primer párrafo, así como en los incisos I, II y IV. Sin embargo, el II es relevante al precisar que ante una infracción el personal de la Guardia Nacional solicitará al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación para posteriormente devolverlos.
Las personas integrantes de la Guardia Nacional aplicarán las sanciones que deriven del incumplimiento a las disposiciones de este Reglamento, conforme al procedimiento siguiente:
III. Solicitará al conductor la entrega de la licencia para conducir y la tarjeta de circulación, así como, en su caso, la demás documentación inherente al servicio que preste, para su verificación y devolución al conductor.
Artículo 211. Es reformado en su fracción V, de manera que se exima del pago de liberación del vehículo, cuando se determine que el conductor no tuvo la culpa del siniestro.
La liberación de los vehículos que hayan sido remitidos para su guarda y custodia a los depósitos de vehículos permisionados por la SICT, por casos distintos a los previstos en el artículo 204 de este Reglamento, procederá una vez que:
V. Se cubra el importe del servicio de depósito de vehículo, excepto cuando se dictamine que el conductor no tuvo responsabilidad en el siniestro, así como el de arrastre o el de arrastre y salvamento.
Artículo 2013. Lo reforman para precisar que la Guardia Nacional podrá establecer convenios con otras autoridades, desde sus respectivos ámbitos de competencias y no “dentro de sus respectivos territorios”.
La Secretaría, a través de la Guardia Nacional, podrá celebrar convenios con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, instituciones públicas o privadas y las entidades federativas para el intercambio de informes y registros sobre conductores, licencias, infracciones o cualquier materia relacionada con la seguridad en las vías federales que se ubiquen dentro de sus respectivos ámbitos de competencias.
Del cobro de multas
Artículo 223. En la reforma del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes añade que la Guardia Nacional promoverá convenios con otras autoridades a fin de prestar auxilio o apoyo en emergencias a usuarios de las vías federales. No específicamente para el cobro de multas, como lo establecía anteriormente el Reglamento.
El Decreto de la reforma al Reglamento de Tránsito entró en vigor el 26 de mayo y otorga un plazo de 180 días para que la Secretaría de la Defensa Nacional emita el acuerdo por el que se establecen los formatos de boleta de infracción, amonestación escrita, Acta–Convenio y dictamen técnico de hecho de tránsito.
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